ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO . Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

  2. El nombre del girado;

  3. La forma del vencimiento, y

  4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

ARTÍCULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO . La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

ARTÍCULO 673. POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO . La letra de cambio puede ser girada:

  1. A la vista;

  2. A un día cierto, sea determinado o no;

  3. Con vencimientos ciertos sucesivos, y

  4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.

ARTÍCULO 674. INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO . Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

ARTÍCULO 675. INTERPRETACIÓN DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO . Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.

ARTÍCULO 676. LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR . La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO 677. DOMICILIO PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO . El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO . El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 679. OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO CON INDICACIÓN AL RESPECTO . La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.