ARTÍCULO 1773. AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA AERONÁUTICA CIVIL . Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.

Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.

Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 1774. CONCEPTO DE AERONÁUTICA CIVIL . Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

ARTÍCULO 1775. DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO . Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.

ARTÍCULO 1776. UTILIDAD PÚBLICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL . La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.

ARTÍCULO 1777. SOBERANIA COLOMBIANA DEL ESPACIO NACIONAL . A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él artículo 3o. de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales.

ARTÍCULO 1778. PROHIBICION, CONDICIONAMIENTO O RESTRICCIÓN DEL USO DE ESPACIOS . El Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación área sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

ARTÍCULO 1779. PROHIBICIÓN DE LANZAR OBJETOS Y SUSTANCIAS DESDE AERONAVES AL ESPACIO . Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente.

ARTÍCULO 1780. SOPORTE DE TRANSITO DE AERONAVES POR PROPIETARIOS DE BIENES SUBYACENTES . Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél.

ARTÍCULO 1781. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS CUANDO UNA MATERIA NO ESTA PREVISTA . Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro.

ARTÍCULO 1782. DEFINICIÓN DE AUTORIDAD AERONÁUTICA . Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.

Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.