ARTÍCULO 1566. PRIVILEGIOS SOBRE COSAS CARGADAS . Tendrán privilegios sobre las cosas cargadas:

  1. Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas;

  2. Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue;

  3. La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y

  4. Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas.

ARTÍCULO 1567. EXTENSIÓN DE PRIVILEGIOS . Los privilegios indicados en el artículo anterior podrán hacerse efectivos sobre las indemnizaciones debidas por pérdida o deterioro de las cosas cargadas, a no ser que aquellas se empleen en su reposición o reparación.

En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio.

ARTÍCULO 1568. ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS . Los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas tendrán el mismo orden de prelación en que aparecen enunciados. Los indicados en los ordinales 3o. y 4o. del artículo 1566, serán graduados según el orden inverso de las fechas en que se hayan causado. Y los indicados en los demás ordinales, en orden inverso, pero sólo cuando se hayan originado en diversos puertos. Causándose en un mismo puerto, serán pagados a prorrata.

ARTÍCULO 1569. EXTINCIÓN DE PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS - CASOS . Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguirán:

  1. Si los acreedores ejercen la acción dentro de los quince días siguientes a la fecha del descargue, y

  2. Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa.