ARTÍCULO 1393. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO A TÉRMINO . Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución.

Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.

ARTÍCULO 1394. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO . Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.

Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.

ARTÍCULO 1395. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO A TÉRMINO . El depósito a término es por naturaleza remunerado.